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Küstengesetz Venezuela / coastal law Venezuela

LEY DE ZONAS COSTERAS

Gaceta Oficial N° 37.319 de fecha 7 de noviembre de 2001

Decreto N° 1.468 27 de septiembre de 2001

HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República

En ejercido de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en el literal c, numeral 3 del Artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,

http://www.inea.gob.ve/ineaWEB/downloads/leyesreglamentos/Leydezonascosteras.pdf)

http://www.derechos.org.ve/pw/wp-content/uploads/ley_costeras.pdf)
DICTA el siguiente,

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE ZONAS COSTERAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. Este Decreto Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que
regirán la administración, uso y manejo de las Zonas Costeras, a objeto de su
conservación y aprovechamiento sustentable, como parte integrante del espacio
geográfico venezolano.

Artículo 2°. A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por zonas costeras, la
unidad geográfica de ancho variable, conformada por una franja terrestre, el
espacio acuático adyacente y sus recursos, en la cual se interrelacionan los
diversos ecosistemas, procesos y usos presentes en el espacio continental e
insular.

Artículo 3°. Constituyen parte integral de las zonas costeras:

1. Elementos como arrecifes coralinos, praderas de
fanerógamas marinas, manglares, estuarios, deltas,
lagunas costeras, humedales costeros, salinas, playas,
dunas, restingas, acantilados, terrazas marinas, costas
rocosas, ensenadas, bahías, golfos, penínsulas, cabos
y puntas.

2. Los terrenos invadidos por el mar, que por cualquier
causa pasen a formar parte de su lecho en forma
permanente.
3. Los terrenos ganados al mar por causas naturales o
por acción del hombre.
Artículo 4°. Los límites de las zonas costeras se establecerán en el Plan de
Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, tomando en
consideración:

1. Los criterios político-administrativos nacionales,
estadales y municipales.
2. Las características físico-naturales.
3. Las variables ambientales, socio-económicas y
culturales.
La franja terrestre de las zonas costeras tendrá un ancho no menor de quinientos metros (500 m) medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de la
línea de más alta marea, hada la costa y la franja acuática con un ando no menor de tres millas náuticas (3Mn), y en ningún caso podrá exceder los límites del mar
territorial. Ambas franjas serán determinadas por la ley y desarrolladas en el Plan
de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras. En los lagos y ríos,
ambas franjas serán determinadas en la ley, y desarrolladas en el Plan de
Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, tomando en cuenta las
características particulares de éstos.

En las dependencias federales e Islas fluviales y lacustres, se considera como
franja terrestre toda la superficie emergida de las mismas.

Artículo 5°. La administración, uso y manejo de las zonas costeras se desarrollará
a través de un proceso dinámico de gestión integrada, con el propósito de
fortalecer la capacidad institucional, la optimización de la planificación y
coordinación de competencias concurrentes entre los órganos del Poder Público,
con la activa participación de la comunidad organizada, a fin de lograr la mayor
eficiencia en el ejercicio de las responsabilidades que rada uno tiene
encomendadas para la conservación y desarrollo sustentable de dicho espacio.

Articulo 6°. La Gestión Integrada de las zonas costeras se regirá por los
siguientes lineamientos y directrices:

1. Actividades recreacionales. Se garantizará la
accesibilidad y la igualdad de oportunidades
recreativas, y se protegerán aquellos recursos y
elementos con características únicas para el desarrollo
de tales actividades.
2. Uso turístico. Se garantizará que el aprovechamiento
del potencial turístico se realice sobre la base de la
determinación de las capacidades de carga, entendida
ésta como la máxima utilización de un espacio o
recurso para un uso en particular, estimada con base
en la intensidad del uso que para el mismo se

determine, la dotación de infraestructuras adecuadas y
la conservación ambiental.

3. Recursos históricos y arqueológicos. Se protegerán,
conservarán y restaurarán los recursos históricos o
prehistóricos, naturales o antrópicos y el patrimonio
arqueológico subacuático.
4. Recursos paisajísticos. Se protegerán y conservarán
los espacios naturales y sitios de valor paisajístico.
5.
Áreas protegidas. Se garantizará el cumplimiento de
los objetivos para cuya consecución se hayan
establecido las áreas naturales protegidas, tomando en
cuenta los ecosistemas y elementos de importancia
objeto de protección.
6. Infraestructuras de servidos. Se garantizará que las
nuevas infraestructuras y la ampliación o modificación
de las ya existentes, se localicen, diseñen o construyan
de acuerdo con las especificaciones técnicas exigidas
por la ley y en total apego a los principios del desarrollo
sustentable.
7. Riesgos naturales. Se establecerán planes que
contemplen acciones apropiadas para mitigar el efecto
de los fenómenos naturales.
8.

Desarrollo urbano. Se asegurará que el desarrollo
urbano se realice mediante una adecuada planificación
y coordinación interinstitucional.
9.

Participación pública. Se estimulará la toma de
conciencia ciudadana y se garantizará la participación
ciudadana en la toma de decisiones, mediante los
mecanismos que establezca la ley.
10.

Protección de playas. Se protegerán y conservarán
las playas para garantizar su aprovechamiento
sustentable y el disfrute público de las mismas.
11. Recursos naturales. Se garantizará la protección,
conservación y el aprovechamiento sustentadle de los
recursos naturales.
12. Hidrocarburos. Se garantizará que la exploración,
extracción, transporte, comercialización, uso y
disposición final de los hidrocarburos y sus derivados,
se realicen de manera ambientalmente segura y
sustentable.
13. Investigación científica. Se estimulará, orientará y
promoverá la investigación científica y tecnológica
dirigida a la administración de los recursos naturales y
el desarrollo sustentable de las zonas costeras.
14. Manejo de cuencas. Se garantizará que su manejo,
protección, conservación y aprovechamiento
sustentable, se orienten a controlar y mitigar los efectos

de la erosión; así como a controlar el aporte de
sedimentos, nutrientes y contaminantes a las zonas
costeras.

15. Supervisión ambiental. Se asegurará el control y
vigilancia permanente en materia ambiental y sanitaria.
16. Recursos socioculturales. Se protegerán,
conservarán y fomentarán las expresiones
socioculturales, propias de las poblaciones costeras.
17. Actividades socio-económicas. Se orientará que el
desarrollo de las actividades socio-económicas
tradicionales, atienda a las políticas y normas de
conservación y desarrollo sustentable.
18. Navegación. Se orientará la implementación de
políticas y planes que promuevan el desarrollo de esta
actividad en todas sus modalidades, en especial la
navegación a vela, así como aquellas destinadas al
desarrollo de puertos, marinas y la prestación de los
servidos náuticos afines con ellas, y que éstas se
realicen de manera ambientalmente segura y
sustentable.
19. Coordinación interinstitucional. Se establecerán
mecanismos de coordinación interinstitucional como
estrategia fundamental para la gestión integrada de las
zonas Costeras.
Artículo 7°. La conservación y el aprovechamiento sustentable de las zonas costeras comprende:

1. La protección de los procesos geomorfológicos que
permiten su formación, regeneración y equilibrio.
2. La protección de la diversidad biológica.
3. La protección de los topónimos geográficos
originales de sus elementos.
4. La ordenación de las zonas costeras.
5. La determinación de las capacidades de uso y de
carga de las zonas costeras, incluidas las capacidades
de carga industrial, habitacional, turística, recreacional
y los esfuerzos de pesca, entre otras.
6. El control, corrección y mitigación de las causas
generadoras de contaminación, provenientes tanto de
fuentes terrestres como acuáticas.
7. La vigilancia y control de las actividades capaces de
degradar el ambiente.
8. El tratamiento adecuado de las aguas servidas y
efluentes, y la inversión pública o privada destinada a
garantizar su calidad.
9. La promoción de la investigación y el uso de
tecnologías apropiadas para la conservación y el
saneamiento ambiental.

10. El manejo de las cuencas hidrográficas que drenen
hacia las zonas costeras, el control de la calidad de sus
aguas y el aporte de sedimentos.
11. La recuperación y reordenación de los espacios
ocupados por actividades y usos no conformes.
12. La educación ambiental formal y no formal.
13. La incorporación de los valores paisajísticos de las
zonas costeras en los planes y proyectos de desarrollo.
14. La valoración económica de los recursos naturales.
15. La protección y conservación de los recursos
históricos, culturales, arqueológicos y paleontológicos,
incluido el patrimonio arqueológico subacuático.
16. Cualquier otra medida dirigida al cumplimiento del
objeto del presente Decreto Ley.
Artículo 8°.

Se declara de utilidad pública e interés social la conservación y
aprovechamiento sustentable de las zonas costeras.


Artículo 9°. Son del dominio público de la República, todo el espacio acuático
adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea de
más alta marea hasta una distancia

no menor de ochenta metros (80 m), medidos
perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea, hacia tierra, en el
caso de las costas marinas. En los lagos y ríos, la franja terrestre sobre la cual se
ejerce el dominio público, la determinará la ley y la desarrollará el Plan de
Ordenación y Gestión integrada de las Zonas Costeras y en ningún caso será

menor de ochenta metros (80m).

Formarán parte del dominio público de las Zonas Costeras, en los límites que se
fijen en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, los
ecosistemas y elementos geomorfológicos, tales como arrecifes coralinos,
praderas de fanerógamas marinas, manglares, estuarios, deltas, lagunas costeras,
humedales costeros, salinas, playas, dunas, restingas, acantilados, costas
rocosas, ensenadas, rabos, puntas y los terrenas ganados al mar. En los lagos y
ríos, los ecosistemas y elementos geomorfológicos que forman parte del dominio
público de las zonas costeras, los determinará la ley y los desarrollará en el Plan
de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.

Artículo 10. Las autoridades competentes podrán restringir el acceso y uso al
dominio público de las zonas costeras, por razones sanitarias, de conservación, de
seguridad y defensa nacional, de seguridad de los usuarios ante la inminencia de
determinados fenómenos naturales, así como por cualquier otra de interés público.
En este último caso, será necesaria la opinión de la comunidad mediante la
consulta y participación pública previstos en la ley.

Articulo 11. Las personas naturales o jurídicas responsables de las actividades
que impliquen riesgos de contaminación o cualquier otra forma de degradar el
ambiente y los recursos de las zonas costeras, dispondrán de medios, sistemas y
procedimientos para su prevención, tratamiento y eliminación.


Articulo 12. La falta de información científica no será motivo para aplazar o dejar
de tomar medidas orientadas a la prevención o reparación de los daños
ambientales.

TITULO II

DEL PLAN DE ORDENACION Y GESTION INTEGRADA DE LAS ZONAS
COSTERAS

Artículo 13. La administración, uso y manejo de las zonas costeras se
desarrollará con arreglo al Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas
Costeras, el cual se revisará, en los primeros seis (6) meses de cada período
constitucional, de conformidad con los lineamientos y directrices establecidos en
este Decreto Ley.

Artículo 14. El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras
estará sujeto a las normas que rijan la
planificación y

ordenación del territorio, los
organismos del Poder Público Nacional, Estada¡ y Municipal, así coma los
particulares deberán ajustar su actuación al mismo.

Articulo 15. Las autoridades nacionales, estadales y municipales respetarán los
topónimos geográficos originales de las elementos presentes en las zonas
costeras.

Artículo 16. El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras
establecerá el marco de referencia en materia de conservación, uso y
aprovechamiento sustentable de las zonas costeras. A tales efectos, el plan
contendrá:

1. La delimitación de las zonas costeras con arreglo a
lo establecido en este Decreto Ley.
2.

zonificaciónLa o sectorización de los espacios que
conforman las zonas costeras en atención a sus
condiciones socio-económicas y ambientales,
incluyendo los caladeros de pesca y los asentamientos
y comunidades de pescadores artesanales.
3. La identificación de los usos a que deben destinarse
las diferentes áreas de las zonas costeras.
4. Los criterios para la localización de las actividades
asociadas a los usos presentes y propuestas.
5. El señalamiento y la previsión de los espacios
sujetos a un régimen de conservación, protección,
manejo sustentable y recuperación ambiental.
6. Los mecanismos de coordinación interinstitucional
necesarios para implementar la ejecución del Plan de
Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.

7. La política de incentivos para mejorar la capacidad
institucional, garantizar la gestión integrada y la
participación ciudadana.
8. La identificación de las áreas sujetas a riesgo por
fenómenos naturales o por causas de origen humano,
así como los mecanismos adecuados para disminuir su
vulnerabilidad.
9. Cualquier otra medida dirigida al cumplimiento del
objetivo de este Decreto Ley.
Artículo 17. El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras se
elaborará mediante un proceso de coordinación interinstitucional,
multidisciplinarios y permanente, que incluya a los medios de consulta y
participación pública previstos en la ley.

Articulo 18. Los planes estadales y municipales de ordenación del territorio y de
ordenación urbanística, deberán ajustarse a lo establecido en este Decreto Ley y
al Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.

TITULO III

DE LA CONSERVACION DE LAS ZONAS COSTERAS

Artículo 19. En el dominio público de la franja terrestre de las zonas costeras
quedan restringidas las siguientes actividades:
(restringidas = beschränkt)

1. La construcción de instalaciones e Infraestructuras
que disminuyan el valor
paisajístico de la zona.
2.

aparcamientoEl y circulación de automóviles,
camiones, motocicletas y demás vehículos de motor,
salvo en las áreas de estacionamiento o circulación
establecidas a tal fin, y las excepciones eventuales por
razones de mantenimiento, ejecución de obras,
prestación de servidos turísticos, comunitarios, de
seguridad, atención de emergencias u otras que señale
la ley.
3. La generación de ruidos emitidas por fuentes fijas o
móviles capaces de generar molestias a las personas
en las playas o balnearios, salvo aquellos generados
con motivo de situaciones de emergencia, seguridad y
defensa nacional.
4. La extracción de arena y otros minerales, así como
las labores de dragado y alteración de los fondos
acuáticos.
5. Otras que se prevean en la ley y en el Plan de
Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.

Artículo 20. En las zonas costeras de dominio público queda prohibido:

1. La disposición final o temporal de escombros, residuos y desechos de cualquier
naturaleza.

2.

vallasLa colocación depublicitarias.
3. La extracción de arena y otros minerales en las playas y dunas de las costas
marinas.
4. Las demás actividades que prevea la ley.
Articulo 21. La ley regulará la conservación y el aprovechamiento sustentable de
los recursos naturales de las zonas costeras.

TITULO IV

ORGANIZACION INSTITUCIONAL

Artículo 22. Los organismos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, son
responsables de la aplicación y consecución de los objetivos de este Decreto Ley
en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 23. En las zonas costeras, al Poder Público Nacional le compete:

1. Formular las políticas de conservación y desarrollo
sustentable.
2. Elaborar y controlar la ejecución del Plan de
Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.
3. Establecer los mecanismos de coordinación
interinstitucional.
4. Cooperar con los estados y municipios en la gestión
integrada de las zonas costeras.
5. Definir y declarar las áreas que deban someterse a
un régimen de administración especial, una vez oída la
opinión conforme a los mecanismos de consulta y
participación pública previstos en la ley.
6. Elaborar los planes de ordenamiento y reglamentosde uso de las Áreas bajo Régimen de Administración
Especial, oída la opinión conforme a los mecanismos
de consulta y participación pública previstos en la ley.
7. Cooperar con los estados y municipios en la dotación
de servidos y el saneamiento ambiental.
8. Cooperar a través de sus órganos de policía en la
vigilancia y control de las actividades que en ella se
desarrollen.
9. Las demás que le atribuya la ley y tengan incidencia
en su administración y manejo.
Artículo 24. En las zonas costeras al Poder Público Estadal le compete:

1.
Plan Estadal de Ordenación del Territorio Adecuar el
a lo previsto en este Decreto Ley.
2. Coadyuvar con la gestión integrada de las zonas
costeras en los municipios.

3. Establecer el régimen de aprovechamiento de los
minerales no metálicos, no reservados al Poder
Nacional, las salinas y los ostrales en su jurisdicción,
de conformidad con la ley.
4. Recomendar al Poder Público Nacional, una vez
oída la opinión conforme a los medios de consulta y
participación pública previstos en la ley, las áreas y
recursos que deban someterse a un régimen de
administración especial.
5. Colaborar en la implementación de programas de
saneamiento ambiental, incluyendo la caracterización y
señalización de las playas aptas o no, involucrando a
los medios de consulta y participación pública previstos
en la ley.
6. Cooperar con los municipios en la dotación de
servicios y el saneamiento ambiental.
7. Establecer los mecanismos de coordinación
interinstitucional estadal.
8. Cooperar a través de sus órganos de policía en la
vigilancia de las actividades que en ella se desarrollen.
9. Las demás que le atribuya la ley.
Artículo 25. En las zonas costeras, al Poder Público Municipal le compete:
1.

Plan de Ordenación UrbanísticaAdecuar el a lo
previsto en este Decreto Ley.
2. Recomendar al Poder Público Nacional, una vez
oída la opinión conforme a los medios de consulta y
participación pública previstos en la ley, las áreas y
reversos que deban someterse a un régimen de
administración especial.
3. Colaborar en la implementación de programas de
saneamiento ambiental, incluyendo la caracterización y
señalización de las playas aptas o no, conforme a los
medios de consulta y participación pública previstos en
la ley.
4. Garantizar el mantenimiento de las condiciones de
limpieza, higiene y salubridad pública en las playas y
balnearios, así como coadyuvar en la observancia de
las normas e Instrucciones sobre salvamento y
seguridad de las vidas humanas.
5. Prever los recursos presupuestarios pare la dotación
de servicios y el saneamiento ambiental.
6. Cooperar, a través de sus órganos de policía, en la
vigilancia y control de las actividades que en ella se
desarrollen.
7. Establecer los mecanismos de coordinación
interinstitucional municipal.
8. Las demás que le atribuya la ley.

Artículo 26. Los estados y los municipios dictarán sus leyes y ordenanzas de
desarrollo del presente Decreto Ley, de acuerdo con los siguientes lineamientos:

1. Las políticas de Estado que regulen lo referente a la
ordenación del espado geográfico nacional.
2. Política de Estado de protección, conservación y
aprovechamiento de los recursos naturales.
3. Política de Estado sobre las actividades a
desarrollarse en las zonas costeras.
4. El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las
Zonas Costales.
5. Política socio-económica del Estado.
6. Participación efectiva de los diferentes medios de
consulta y participación pública previstos en la ley.
Artículo 27. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales asesorará y
apoyará a los organismos públicos nacionales, estadales y municipales en el
cumplimiento e implementación de las disposiciones establecidas en este Decreto
Ley. A tales efectos:

1. Promoverá mecanismos institucionales para el
desarrollo de la gestión integrada de las zonas
costeras.
2. Promoverá permanentemente programas de
investigación y monitoreo de las zonas costeras.
3. Desarrollará metodologías y procedimientos para la
valoración económica de los recursos naturales.
4. Desarrollará metodologías para el adecuado manejo
de las zonas costeras.
5. Mantendrá una base de datos actualizada con la
información disponible sobre las zonas costeras.
6. Coordinará conjuntamente con el Ministerio de Salud
y Desarrollo Social y las autoridades estadales y
municipales, los programas de saneamiento ambiental
de las playas. Se establecerá un mecanismo expedito
de revisión anual o cuando las circunstancias así lo
exijan, que defina aquellas playas aptas pare el uso
público, que incluya la participación de los medios de
consulta y participación pública previstos en la ley.
7. Elaborará conjuntamente con los demás órganos
competentes del Estado, el proyecto del Plan de
Ordenación y Gestión integrada de las Zonas Costeras,
y una vez oída la opinión de los medios de consulta y
participación pública previstos en la ley, lo elevará al
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
para su aprobación en Consejo de Ministros.
8. Elaborará conjuntamente con los demás órganos
competentes del Estado, un Informe anual con los
resultados nacionales y regionales de la gestión
desarrollada en materia de manejo de las zonas

costeras, que incluya las recomendaciones pare

solventar los problemas más relevantes que se hayan

detectado.

9. Cualquier otra que le atribuya la ley.
Artículo 28. Se crea la Unidad Técnica de las Zonas Costares, dependiente del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con el fin de cumplir con lo
señalado en el artículo anterior. Tendrá como función entre otras, el servir como
ente coordinador del Comité de Asesoramiento y Participación de Costas del
Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos.
TITULO V
DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 29. La instalación de infraestructuras y la realización de actividades
comerciales o de otra índole en las zonas costeras, estarán sujetas a la
tramitación de una concesión u autorización, según sea el caso, otorgada por el
organismo competente.

Artículo 30. Se requerirá la evaluación ambiental y sociocultural de toda actividad
a desarrollar dentro de las zonas costeras conforme a las disposiciones
establecidas en la ley.

Artículo 31. Las autoridades competentes pare autorizar los espectáculos
públicos en las zonas costeras, requerirán la constitución de fianza proporcional a
la actividad a realizar, emitida por una Institución bancaria o empresa de seguro
de reconocida solvencia.

Artículo 32. Los organismos públicos quedan igualmente sujetos al cumplimiento
de las normas contenidas en este Título.

TITULO VI
REGIMEN SANCIONATORIO

CAPÍTULO I
Sanciones Administrativas

Artículo 33. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, actuando en
el ámbito de sus competencias, ordenará al infractor la recuperación del ambiente

o la restitución de éste a su estado original, y adicionalmente sancionará la
violación a las disposiciones del presente Decreto Ley, en proporción a la
gravedad de la infracción y del daño causado, con alguna o algunas de las
siguientes sanciones administrativas:
1. Multas, las cuales serán determinadas en unidades
tributarias.
2. Suspensión, revocatoria o rescisión de las
autorizaciones y de las concesiones, según sea el
caso.

3. Inhabilitación parcial hasta por un período de dos (2)
años para obtener las concesiones o las autorizaciones
previstas en la ley.
4. Indemnización de los daños irreparables por cuantía
igual al valor estimado de los recursos afectados.
Artículo 34. Los montos provenientes por concepto de imposición de las multas a
que se refiere este Decreto Ley, ingresarán al Tesoro Nacional.

Artículo 35. En los casos de reincidencia en la comisión de infracciones al
presente Decreto Ley, los infractores se sancionarán con multa equivalente a la
que originalmente les haya sido impuesta, más un recargo del ciento por ciento
(100%) de la misma.

Los infractores que hayan sido suspendidos no podrán solicitar otra concesión o
autorización hasta transcurrido un (1) año de haberse agotado el procedimiento
administrativo.

Artículo 36. La declaratoria de inhabilitación procede en los siguientes casos:

1. Cuando el infractor suministre datos falsos.
2. Cuando el infractor no presente ala autoridad
competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a
su notificación, la constancia de pago de la multa ya
impuesta.
3. Cuando el infractor no demuestre que ha recuperado
o restituido el ambiente a su estado original de acuerdo
a lo previsto en la sanción.
Artículo 37. Se podrán incrementar las sanciones pecuniarias previstas en la ley,
entre cien (100) y cinco mil (5000) unidades tributarias, cuando la comisión de las
infracciones contempladas en ellas, causen daños ambientales a las zonas
costeras.

CAPITULO II
Del Procedimiento

Artículo 38. El procedimiento para sustanciar la comisión de infracciones al
presente Decreto Ley y su normativa, podrá iniciarse:

1. De oficio, cuando el funcionarlo del órgano
competente, por cualquier medio, tenga conocimiento
de la presunta comisión de una infracción; o cuando se
sorprenda a una persona o personas en la comisión de
una infracción estipulada en el presente Decreto Ley.
2. Por denuncia, cuando cualquier persona natural o
jurídica, se dirige a la autoridad competente, a los
efectos de notificar que tiene conocimiento de la
presunta comisión de una infracción. Esta se puede
presentar de manera oral o escrita, caso en el cual, se
levantará acta en presencia del denunciante junto con

el funcionario correspondiente, o a través de su

apoderado con facultades para hacerlo.
Artículo 39. La autoridad competente practicará todas las diligencias tendentes a
investigar y a hacer constar la presunta comisión de la infracción, con todas las
circunstancias que puedan influir en su calificación y en la responsabilidad del
presunto infractor, así como al aseguramiento de los objetos relacionados con la
presunta comisión del hecho, teniendo un lapso de hasta quince (15) días
continuos para su realización, contados a partir del conocimiento del hecho.
Excepcionalmente; este lapso podrá extenderse por causas plenamente
justificadas a criterio de la autoridad competente, de lo cual deberá quedar
constancia en el expediente.

Artículo 40. Los funcionarlos del órgano competente, que sorprendan en forma
flagrante a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en ejercido de
actividades contrarias al presente Decreto ley, ordenarán la inmediata suspensión
de dichas actividades, y podrán dictar las medidas preventivas administrativas
prudenciales para evitar que se produzca algún daño.

Artículo 41. Cuando se inicie un procedimiento por la presunta comisión de una
infracción al presente Decreto Ley, la autoridad competente, deberá iniciar el
correspondiente procedimiento administrativo levantando un acta, la cual deberá
contener la siguiente Información:

1. La identificación del denunciante, su domicilio o residencia, en caso de denuncia.
2. Identificación de los presuntos infractores, su
domicilio o residencia.
3. Ubicación geográfica del lugar en que
presuntamente se cometió la infracción.
4. Narración de los hechos.
5. Señalamiento de los testigos presentes durante la
presunta comisión del hecho, si los hay.
6. Existencia, vigencia o condición de las concesiones
o autorizaciones otorgadas por la autoridad
competente.
Articulo 42. Los bienes involucrados en la presunta comisión de una Infracción,
quedarán a la orden y bajo la custodia de la autoridad competente, quien impedirá
su disposición hasta que se produzca la respectiva decisión.

Artículo 43. Una vez levantada el acta que inicia el procedimiento, el órgano
competente expedirá la respectiva citación al presunto infractor para que
comparezca por ante la autoridad competente, a objeto de sustanciar el
expediente. En dicha citación deberá constar el plazo de comparecencia, el cual
se establece en tres (3) días hábiles, contados a partir de haber sido practicada la
misma.

Artículo 44. Al momento que el presunto infractor comparezca ante la autoridad
competente, se le informará:


1. El hecho que se le atribuye, con todas las
circunstancias de comisión.
2. Las disposiciones legales que resultaren aplicables.
3. Los datos provenientes de la investigación.
4. Que dispone de diez (10) días hábiles contados a
partir de su comparecencia para hacer sus alegatos de
hecho y de derecho, consignar las pruebas y solicitar la
práctica de las diligencias que considere necesarias.
Artículo 45. La autoridad competente, previo estudio y análisis del expediente
administrativo debidamente sustanciado, procederá a valorar aquellas actuaciones
que consten en el mismo, y podrá hacer evacuar u ordenar cualquier otra
actuación que considere necesaria, para lo cual contará con un plazo no mayor de
veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última actuación que conste en el
expediente.

Artículo 46. La autoridad competente adoptará la decisión dentro de los quince

(15) días hábiles siguientes, contados a partir de la terminación de la
sustanciación del expediente. Excepcionalmente, este lapso podrá extenderse
hasta por un máximo de tres (3) días hábiles, cuando la complejidad del caso así
lo amerite, de lo cual deberá quedar constancia motivada en el expediente.
Artículo 47. Una vez adoptada la decisión, la autoridad competente deberá
notificarla al administrado, indicándole expresamente los recursos que proceden
contra la misma.

Artículo 48. Todo recurso mineral obtenido sin la autorización correspondiente, no
da derecho alguno al infractor.

Artículo 49. Los titulares de las concesiones o autorizaciones señaladas en el
presente Decreto Ley, que hayan sido objeto de la imposición de sanciones por
infracciones al mismo, no podrán continuar ejerciendo la actividad para la cual han
sido concesionados o autorizados, hasta tanto no se agote el procedimiento
administrativo.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Se deroga la Ley de Conservación y Saneamiento de Playas, publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.976 de fecha
20 de junio de 2000.

Segunda. Se deroga el Decreto N° 623, de fecha 7 de diciembre de 1989,
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.158
Extraordinario de fecha 25 de enero de 1990.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. En un plazo de dos (2) años, contados a partir de la publicación de este
Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales debe presentar a
consideración del Consejo de Ministros, el proyecto del Plan de Ordenación y
Gestión Integrada de las Zonas Costeras, oída la opinión de los órganos de
participación y consulta previstos en la ley.

Segunda. En un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de
este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá presentar a
consideración del Consejo de Ministros, el proyecto de Reglamento de la Unidad
Técnica de las Zonas Costeras.

Tercera. En un plazo de un (1) año, contado a partir de la publicación de este
Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el
Ministerio del Ambiente y de las Recursos Naturales deberá presentar a
consideración del Consejo de Ministros, las políticas nacionales de conservación y
desarrollo sustentable de las zonas costeras, oída la opinión de los órganos de
participación y consulta previstos en la ley.

Cuarta. En un plazo de un (1) año, contado a partir de la publicación de este
Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá elaborar los
mecanismos de coordinación interinstitucional para la Ordenación y Gestión
Integrada de las Zonas Costeras, oída la opinión de los Ejecutivos Regionales y
Municipales.

Quinta. En un plazo de un (1) año, contado a partir de la publicación de este
Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los
Ejecutivos Regionales y Municipales deberán adecuar el contenido de los Planes
Estadales de Ordenación del Territorio y de Ordenación Urbanística a los
requisitos previstos en este Decreto Ley en cuanto a las zonas costeras.

Sexta. Las concesiones o autorizaciones legítimamente otorgadas en la zona
costera, antes de la publicación de este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, deben adecuarse en el plazo de seis (6)
meses a las condiciones que se establezcan en el Plan de Ordenación y Gestión
Integrada de las Zonas Costeras.

Séptima. En un lapso de dos (2) años, contados a partir de la publicación de este
Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las
personas naturales o jurídicas responsables de las actividades que impliquen
riesgos de contaminación y otras formas de degradar el ambiente y los recursos
de las zonas costeras, deberán contar con medios, sistemas y procedimientos
para la prevención, tratamiento y eliminación de cualquier elemento contaminante


que pueda afectar a dicha zona; sin perjuicio de las demás disposiciones previstas
en la ley referidas a la responsabilidad derivada de daños causados por
contaminación o degradación del ambiente.

DISPOSICION FINAL

Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado, en Caracas, a los veintisiete días del mes de septiembre de das mil uno.
Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación

(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS

Refrendado:
Siguen firmas.